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Opinión #LaColumnaDelAdultoMayor

Los beneficios previsionales para las personas con invalidez

Rosa Soria y el equipo del Foro de Jubilados brindaron los detalles.

Tal como habíamos mencionado en artículos anteriores, una de las contingencias que puede sufrir la persona y que resulta cubierta por el sistema de la seguridad social es la incapacidad para trabajar, es decir que cuando un trabajador presenta afecciones de salud que producen una disminución en su capacidad laborativa, adquiere el derecho a obtener una prestación dineraria y cobertura de salud que tiende a ayudar al afectado a sobrellevar de la mejor manera posible la circunstancia desfavorable o contingencia que la vida le depara.

 

Además del beneficio no contributivo por invalidez, cuyo procedimiento y requisitos hemos detallado anteriormente, se encuentran vigentes tres tipos de prestaciones previsionales destinadas a realizar la misma cobertura citada, pero poseen diferentes requisitos por lo que se aplican a situaciones diversas por las que el trabajador aportante puede atravesar. Seguidamente, junto con la necesaria colaboración de nuestro asesor legal, Dr. Esteban Herrera, explicaremos de manera concisa cuales son y de que tratan cada una de esas prestaciones.

 

RETIRO POR INVALIDEZ: Es el beneficio contributivo por excelencia que el sistema de seguridad social vigente brinda con la finalidad de cubrir la contingencia dela invalidez de un trabajador, Sirviendo sus principios y bases además para la aplicación, determinación y computo de otros beneficios como por ejemplo la Pensión Directa que se le abona a los derechohabientes por el fallecimiento de un trabajador en actividad.

 

El RTI, las siglas de la prestación “ Retiro Transitorio por Invalidez”, se concede a aquellas personas, sin distinción de género, mayores de 18 años pero menores a la edad jubilatoria (65 años para varones y 60 para mujeres), que cumplan dos requisitos fundamentales: La regularidad y la incapacidad establecida por la ley.

 

La regularidad tiene relación con el carácter contributivo del beneficio, y se refiere a la necesidad de que el trabajador, sea en relación de dependencia o autónomo, cuente con determinada cantidad de servicios con aportes anteriores a la fecha de solicitud del beneficio o de la manifestación de la invalidez, si esta le hubiere impedido solicitar la prestación en ese momento.

 

Al respecto la normativa clasifica al solicitante en Aportante Regular o Aportante Irregular con o sin derecho. El primero es aquel que cuenta con treinta meses de servicios con aportes dentro de los últimos treinta y seis meses anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o poseer el mínimo requerido por ley para acceder a la jubilación ordinaria según el régimen de su actividad ( 30 años para régimen común y 25 para régimen de construcción por ejemplo), mientras que el aportante irregular se considerara con derecho a acceder a la prestación cuando compute 18 meses de servicios con aportes dentro de los últimos treinta y seis meses anteriores a la fecha de solicitud, o cuente con 12 meses de servicios con aporte dentro de los últimos 60 meses anteriores a la solicitud y además posea la mitad de los años de aportes que la ley requiere para la jubilación común o diferencial.

 

En cuanto a la incapacidad, la ley exige que el solicitante posea una disminución de la capacidad laborativa, física o intelectual, igual o mayor al 66%. Dicho requisito será determinado y concluido por una junta médica oficial, que en la practica la establece la Comisión medica Jurisdiccional n° 29 de la provincia, la cual realiza un dictamen oficial luego de un examen personal del solicitante, cuyo turno lo otorga el organismo al cual se solicita el beneficio.

 

Si cumpliere los requisitos establecidos por ley, el beneficio se otorga de manera provisoria o transitoria, sujeto a un nuevo examen de la misma junta evaluadora que se realiza dentro de los 3 años desde el ultimo dictamen, en la cual la Comisión Medica establecerá si el beneficiario puede volver a la actividad laboral o en su defecto determinar la incapacidad como definitiva, transformando asi el beneficio de transitorio a definitivo.

 

Asimismo es necesario aclarar que la percepción del beneficio de Retiro por Invalidez es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad laboral en relación de dependencia, pudiendo el beneficiario realizar actividades autónomas e independientes.

 

Los otros dos beneficios se encuentran prácticamente en desuso, pero aun así se encuentran totalmente vigentes, pudiendo ser solicitadas por las personas que se consideren con derecho en base a lo que seguidamente se explica:

 

JUBILACIÓN POR MINUSVALÍA: Este beneficio se encuentra creado y regulado por la ley nacional n° 20.475 del año 1973, y establece la constitución de un beneficio previsional contributivo para aquellas personas a las que la ley denomina minusválidos, otorgándoles el beneficio de Jubilación Ordinaria.

 

Según la normativa pueden acceder aquellos solicitantes que cumplan con determinados requisitos de Edad y Servicios con Aportes y por supuesto se encuentren minusválidos.

 

Minusvalía: La ley determina que se considera minusválido a las personas que, por afecciones a su salud, posean una disminución de su capacidad laborativa física o intelectual mayor del 33%. Dicha determinación la dictamina la Comisión Medica Jurisdiccional luego de un examen en persona del solicitante.

 

Vemos aquí una primera gran diferencia con el anterior beneficio, requiriéndose la mitad del grado de incapacidad en la persona.

 

Con respecto a la edad requerida la ley realiza una diferencia respecto a la calidad del trabajador, exigiendo para el solicitante en relación de dependencia 45 años de edad y para el trabajador autónomo 50 años, sin distinción de género.

 

Como resulta un beneficio contributivo, la ley exige un requisito combinado, ya que la ley establece que para acceder a la prestación, el trabajador debe poseer veinte años de servicios con aportes, los 10 años anteriores a la fecha de solicitud o de cese deben haber sido prestados y trabajados mientras sufría la incapacidad laborativa exigida, es decir que la ley no solamente requiere una determinada cantidad de años de aportes sino que necesita que el solicitante haya estado trabajando al menos los últimos diez años con una insuficiencia o deterioro de salud que le produce una incapacidad

 

laborativa de 33% o más, dejando en claro que la normativa le exige al trabajador haber realizados trabajos durante una década como minusválido, algo muy difícil de sobrellevar y aún más difícil de acreditar.

 

Asimismo es necesario afirmar que la percepción del beneficio de jubilación por minusvalía no es incompatible con el ejercicio de actividades laborales.

 

JUBILACION POR CEGUERA: El beneficio previsional denominado en la jerga como jubilación por ceguera, es instituido por la ley nacional n° 20.888 sancionada en 1974, y concede el beneficio de jubilación ordinaria a aquellas personas que sufren de ceguera, la cual puede ser congénita, es decir de nacimiento, o adquirida

 

Cuando la citada afección es congénita, para acceder al beneficio jubilatorio es necesario, según marca la ley, que la persona tenga 45 años de edad, o tener 20 años de servicios con aportes, debiéndose cumplir cualquiera de los dos requisitos y no de manera conjunta, pero para acceder al beneficio solo mediante el cumplimiento de la edad deberá poseer algún periodo de servicio con aportes, lo que constituye una verdadera contradicción, pero su análisis escapa a este artículo.

 

En el caso de la ceguera adquirida, para que la persona pueda acceder al beneficio, aquella debe haberse manifestado o adquirido 5 años anteriores a cumplir cualquiera de ambos requisitos anteriores, es decir 5 años antes de cumplir los 45 años o los 20 años de servicios. Nuevamente la ley exige y establece la posibilidad de que el trabajador haya realizado tareas laborativas con una gran afección a la salud como es una ceguera, lo que resulta a todas luces, por lo menos cuestionable.

 

Asimismo la ley establece otra situación que encuadraría en sus prescripciones concediendo el beneficio, exigiendo que si la persona posee ceguera adquirida, y no congénita, y al momento de adquirirse hubiere cumplido ya los parámetros de edad, 45 años, o de servicios, 20 años, se le concederá el beneficio jubilatorio si la patología se prolonga durante 2 años sin interrupción.

 

Además establece que si la afección desapareciere, es decir que si la persona recuperara la vista, además de considerarse todo el tiempo de la misma como tiempos de servicios con aportes, el beneficiario continuara percibiendo el beneficio durante seis meses más, constituyendo así una cobertura que ayudaría a la rehabilitación o previniendo secuelas o una reincidencia en la afección sufrida.

 

Claro está que la determinación de la ceguera, ya sea congénita o adquirida, deberá ser acreditada y dictaminada por la Comisión Medica Jurisdiccional oficial, de la misma manera que con los beneficios anteriormente comentados.

 

El que posee un beneficio jubilatorio por ceguera, podrá realizar actividades laborativas, siendo estas compatibles con la percepción de la prestación previsional

 

De esta manera, queremos brindar información de la manera más completa y concisa a todos los santiagueños, ofreciéndoles nuestros canales de comunicación: correo electrónico [email protected] y Whatsapp 3854267633, rogándoles

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