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Opinión #Impuestos

Las benditas percepciones tributarias

Las percepciones tributarias, como adelantos fiscales y sobre la base de una presunción de capacidad contributiva (por renta o patrimonio), poseen una magia que al ser descubierta, resultará difícil de dejar de lado por cuanto resultan ser un recurso tributario increíble.

Agrandar imagen Las percepciones tributarias, así como todo otro régimen de adelanto impositivo, no trabajan sobre la obligación sustantiva del contribuyente (obligación que solo puede ser dispuesta por ley); sino que simplemente representan un adelanto a cuenta de
Las percepciones tributarias, así como todo otro régimen de adelanto impositivo, no trabajan sobre la obligación sustantiva del contribuyente (obligación que solo puede ser dispuesta por ley); sino que simplemente representan un adelanto a cuenta de

Ciertamente, cuando uno se encuentra estudiando una carrera de grado la dogmática de estos adelantos tributarios resulta ser poco atendida. En ejercicios académicos posteriores (posgrado o maestría) y salvo situaciones de estudios especiales, tampoco son objeto de debate profundo, o por lo menos no son objeto de indagación así como otros institutos del derecho tributario.

Sin embargo en la actualidad, en el ejercicio profesional cotidiano, podemos advertir lo pernicioso para el contribuyente de estos mecanismos recaudatorios, y lo ventajoso para el gobernante.

Si fuera gobernante diría que amo las percepciones tributarias.

Mis motivos son claros:

Incrementan la recaudación de manera inmediata, dado que se soportan en el tránsito cotidiano de riqueza.

No requieren tracto legislativo, lo que otorga celeridad a la recaudación.

Permiten en las “peer review” (revisión entre pares) ante organismos internacionales (OCDE) o bien ante estudios comparativos, declarar que “no se ha aumentado la carga tributaria”.

Las percepciones tributarias, así como todo otro régimen de adelanto impositivo, no trabajan sobre la obligación sustantiva del contribuyente (obligación que solo puede ser dispuesta por ley); sino que simplemente representan un adelanto a cuenta de un impuesto que, de no devengarse, será reintegrado al contribuyente.

Los fines extra-fiscales del régimen tributario han sido reconocidos por la doctrina nacional (Marcos González – Errepar – DTE (XLI 10-2020)), por doctrina autorizada foránea (Stiglitz, Joseph (1988) o Giannini (1957) entre otros), así como por nuestro máximo tribunal en fallos (289:443) y (170:180) entre otros.

El 16-09-2020 se conoce la RG AFIP 4815 que establece una percepción fiscal a cuenta del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales (según categoría e inscripciones fiscales del contribuyente) con claros fines extra fiscales y soportado en que la adquisición de divisas para determinados fines (atesoramiento o consumos personales en divisas) son indicadores de capacidad contributiva (causa jurídica del tributo): “Que estos esfuerzos fiscales deben ser compartidos por los distintos sectores económicos, fundamentalmente por aquellos que pueden acceder a la compra de divisas en moneda extranjera o realizar determinados gastos en dicha moneda, lo cual constituye un indicador de capacidad contributiva”.

Así, desde esa fecha, las operaciones que involucren la adquisición de divisas originalmente alcanzadas por el impuesto PAIS (Art. 35 Ley 27.541) quedarán sometidas a la percepción adicional dispuesta por la RG 4815 AFIP, para ser aplicada en el impuesto a las ganancias o en el impuesto sobre los bienes personales y equivalente al 35% del monto de la operación subyacente.

Las operaciones alcanzadas serán la compra de billetes y divisas para atesoramiento, la cancelación de saldos de tarjeta en divisas por compras realizadas al exterior, compras en agencias de viaje y turismo y compras de servicios a proveedores del exterior (para consumo personal), entre otras. Para más ver Art. 35 Ley 27.541 y Art. 1, segundo párrafo, RG AFIP 4815.

Algunas preguntas frecuentes

P: ¿Puedo solicitar reintegro de la percepción?

R: Sí; pero solo a fin del ejercicio fiscal y siempre que se determine que no hay obligación material (pago) que se deba atender. Se solicita por web y luego de un escrutinio fiscal el monto puede ser reintegrado.

P: Extensión de tarjeta a mi hijo: ¿puedo utilizarla en mi DD.JJ.?

R: Sí, pero siempre que su hijo se encuentre a su cargo y sea una deducción personal.

P: Extensión de tarjeta a mi cónyuge: ¿puedo utilizarla en mi DD.JJ.?

R: Sí; pero siempre que su cónyuge se encuentre a su cargo y sea una deducción personal.

P: ¿La devolución es inmediata? ¿Cómo se solicita?

R: Se solicitará por sistemas fiscales, requerirá registro previo y demandará una auditoría de parte del fisco nacional.

La restricción en el mercado de divisas es algo recurrente en nuestra historia, a tal punto que podríamos decir que estamos frente a un elemento que define sus particularidades. La necesidad de que cada vez menos agentes privados concurran a dicho mercado es clara.

Ahora bien, el uso de las cualidades extra-fiscales, donde su principal causa deja de ser allegar recursos a la caja pública para conducir las decisiones y acciones de los particulares soportada en regímenes de percepción tributarios que implica la disposición temporal del patrimonio de los particulares (sujetos a devolución o no… según el caso) genera, en mi opinión, una tensión en los principios constitucionales que informan el vínculo obligacional entre contribuyente y el Estado.

En un contexto de deterioro sistemático del valor del dinero no podemos hablar de un simple crédito con el Estado dado que, de no ser esté debidamente actualizado, estaremos frente a una disminución patrimonial en términos reales y ejecutada de forma coactiva.

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