La puesta en vigencia en toda la provincia del Sistema Penal Acusatorio representó un cambio de fondo en el Poder Judicial santiagueño, en el que se definieron los roles que le cabe a cada operador, los que están plasmados en la Ley Nº 6941 que contiene el Código de Procedimiento Penal de Santiago del Estero.
La Fiscalía es la que ahora lleva adelante la investigación de un caso y el juez de Control es quien resuelve los planteos, en una audiencia oral, del representante del Ministerio Público Fiscal y de la defensa del imputado.
En relación a las atribuciones exclusivas que tienen los jueces de Control, una de ellas es la potestad de dictar el secreto de sumario de un legajo por un plazo de 48 horas durante la Investigación Penal Preparatoria (IPP), tal como lo establece el Art. 306 del Código de Procesal Penal.
Lo que señala el Art. 306
Puntualmente, dicho artículo señala que “cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación sólo por 48 horas siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a los actos realizados o a realizarse, siendo prorrogable por 48 horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado”.
El secreto de sumario es una medida dentro de los actos jurisdiccionales propios del magistrado y no de otros operadores judiciales, como el fiscal, el defensor o el querellante particular, quienes revisten el carácter de partes. Esta atribución del juez existía en el sistema mixto, ya que él era el director del proceso y mantiene la facultad de decisión sobre los bienes y la libertad de las personas.
El juez está facultado para disponer los allanamientos y las detencionesEntre las facultades exclusivas de los jueces de Control se encuentran el disponer de allanamientos, secuestros y detenciones a solicitud de la Unidad Fiscal de la Jurisdicción que corresponda, siempre y cuando se encuentren debidamente fundados.
Los medios de prueba
En el Capítulo III del Código Procesal de la Provincia, que versa sobre los medios de prueba, se definen estas medidas y sus alcances.
La Fiscalía puede requerir alguna de ellas pero es el juez, en definitiva, quien le dará curso o no al valorar si es necesaria implementarla.
Puntualmente, a partir del Art. 244 subsiguientes se refieren a los allanamientos; mientras que el 250 establece las condiciones en que puede efectuarse una requisa personal y el 251 y concordantes se refieren a todo lo atinente a los secuestros.
La orden que emitirá el juez –a requerimiento de la Fiscalía– será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse y, en sus casos, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Asimismo, consignará el nombre del personal comisionado que labrará un acta.