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Opinión #Opinión

OBLIGACIONES EN D??LARES

No existen soluciones contables mágicas. El reconocimiento y valuación contable de hechos económicos depende de su categoría y normativa jurídica, así como de Normas Contables Profesionales. El Contador Público debe indagar la sustancia del hecho así como la norma legal y profesional que lo regula, a los efectos de disponer su registro contable.

La moneda argentina ha perdido las funciones de reserva de valor y aquella vinculada como unidad de cuenta. De eso no tenemos dudas. En la República Argentina producto de esta realidad a la que nos hemos acostumbrado, es común visualizar que una importante cantidad de contratos y otros, se realizan en moneda extranjera (preferentemente dólar estadounidense). El problema será visualizado cuando llegue el momento de realizar la contabilidad del ente.

 

 

En esta nota intentaré acercar algunas precisiones útiles para el contador público al momento de realizar el registro y valoración contable de una deuda o crédito pautado en divisas. Sin embargo, aclaro que la nota será de utilidad también para profesionales del derecho (al momento de diseñar pactos) o empresarios (al momento de celebrar los negocios) por sus impactos fiscales asociados. Veamos algunos conceptos básicos:

 

 

1- Las deudas en moneda extranjeras son consideradas obligaciones de dar cosas, es decir, no son deudas monetarias. De esta manera, para este tipo de obligaciones estamos en el marco de restitución por el original (U$D) o su equivalente (PESOS). Las partes, dentro de su autonomía de libertad, pueden pactar cualquier otro equivalente (por ejemplo: U$D LINK, EURO);

 

 

2- Sobre la posibilidad de pautar el equivalente a la cosa debida caben las siguientes aclaraciones:

a) El equivalente no puede significar un enriquecimiento desproporcionado del acreedor, debiéndose considerar la posición negociadora del deudor al momento de celebrar el trato original. Si lo pactado resulta sumamente dañoso para alguna de las partes es posible que el pacto sea observado judicialmente;

b) Cabe la “teoría de la imprevisión”. En palabras simples, hay veces en las cuales un negocio se planifica en un contexto, este cambia radicalmente y la prestación se vuelve sumamente onerosa para una de las partes;

c) Si no hay pacto respecto del equivalente, el mismo será considerado el “precio” oficial del bien ( el tipo de cambio oficial). A este tipo de cambio oficial dedico el último párrafo de esta nota;

 

 

3- Como contadores, debemos seguir las normas de la RT 16 (el marco conceptual), RT 17 o RT 41 conociendo, adicionalmente, que la valuación de activos y pasivos se realiza a un valor razonable conforme al negocio económico que encierra la obligación jurídica bajo estudio. El acreedor tendrá derecho a recibir el bien o el equivalente pactado y el deudor tendrá obligación de entregar el bien o el derecho a cancelar en el equivalente pactado. Si no hay pacto específico se siguen las normas de fondo, en este caso hablamos de cotización. De lo dicho no será posible contabilizar la operación si no se conoce el contenido del contrato y todo ello independientemente del curso de acción que pueda seguir la empresa;

 

 

4- Lo dicho en el punto anterior es importante dado que si una empresa deudora, pudiendo cancelar por el equivalente, decide ir al mercado financiero para hacerse de las divisas y con ello cancelar su pasivo en moneda extranjera, en ese caso opera por fuera del marco jurídico que vincula a las partes (deudor-acreedor). La diferencia generalmente será una pérdida. En mi opinión, esta pérdida es una liberalidad y no será posible argüir que está vinculada al negocio conforme las disposiciones de la Ley 20.628 (ley del impuesto a las ganancias) dado que su obligación se limitaba a cancelar por el equivalente.

 

A resultas de esto, importa conocer qué es “el equivalente”. En este sentido y para este tipo de operaciones, traigo lo dicho en una sentencia reciente que nos acercará precisiones en el marco del contexto actual:

 

 

Para ello vamos a lo señalado en autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA c/YOMA EMIR FUAD Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL 2020” donde se dijo textual:

“Desde esta perspectiva no puede sino mantenerse la decisión apelada, en punto a la posibilidad de cancelar el saldo del precio en pesos, pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020.”

 

 

La sentencia transcripta es clara en su disposición y responde a la duda posiblemente generalizada en cuanto al concepto de “equivalente jurídico” para una obligación de dar cosas (como la puesta a consideración).

 

 

Será, por tanto, el resultado de considerar lo expuesto “el equivalente” a contabilizar tanto en el activo del acreedor como en el pasivo del deudor.

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