Saltar menú de navegación Teclas de acceso rápido
Opinión #Opinión

Los intereses resarcitorios en circunstancias de excepción

Por Martín Daives. Magister en Derecho Tributario

Una de las principales preocupaciones de las empresas y los contribuyentes en general, en estos momentos de pandemia, es la imposibilidad de realizar los pagos de los tributos. La disminución en la actividad económica, el mantenimiento de las fuentes de trabajo, entre otras circunstancias, dificultan cada vez más el pago de impuestos, tasa y contribuciones, lo que lleva que una vez vencidas las deudas tributarias, estas comiencen a generar intereses.

 

 

Los intereses resarcitorios han sido considerados históricamente como una sanción civil, similar a la de los daños y perjuicios, que resulta aplicable una vez operado el vencimiento de la obligación. En el caso de las deudas tributarias, los intereses comienzan a correr de forma automática conforme lo establece el artículo 37 de la ley de procedimiento tributario.

 

 

La doctrina y jurisprudencia han sostenido que para que prospere el pago de los intereses, además de la cuestión objetiva (el no pago de la obligación), debe adicionarse una cuestión subjetiva, que sería la intención del no pagar, ya sea a título de dolo o culpa.

 

 

Explicado esto, ¿Resultaría procedente el pago de intereses resarcitorios en materia tributaria en tiempos de pandemia?

 

 

La Corte en los precedentes “Ika-Renault SAIC y F s/ recurso de apelación” de 1982 y posteriormente en “Nobleza Piccardo” del año 2010, estableció que el deudor puede eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora cuando esta no le es imputable. Esto quiere decir que, cuando existen circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente puede eximirse del pago de los intereses por el tiempo que dure la imposibilidad generada.

 

 

En este caso, cada contribuyente debe demostrar que efectivamente existió una imposibilidad del pago del tributo para poder eximirse del pago de los intereses resarcitorios.

 

 

El criterio adoptado por nuestro máximo tribunal fue en virtud de la aplicación supletoria del Código Civil, que en su redacción actual en el Código Civil y Comercial de la Nación figura en el artículo 888, el cual establece que “para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable…”.

Si bien lo aquí descripto está dirigido a un análisis de los intereses resarcitorios en materia tributaria, el mismo criterio puede ser aplicable a las obligaciones en general.

Los comentarios de este artículo se encuentran deshabilitados.

Te puede interesar

Teclas de acceso