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Política Revés judicial

Héctor ???Chabay??? Ruiz no puede ser candidato

El Tribunal advierte que el ex intendente bandeño no puede contradecir sus actos: pretende declarar inconstitucionales dos artículos de la C.O.M. que promulgó y luego juró.

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La Banda Crédito: Ruiz, esposado: Fue descubierto en una quinta de Parque Leloir.

La Justicia resolvió “rechazar in límine la acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad de los arts. 136° inc. 3 y 160° de la Carta Orgánica de la ciudad de La Banda interpuesta por el Sr. Héctor Eduardo Ruiz, como asimismo de la ‘medida cautelar innovativa’ solicitada como pretensión accesoria” en los autos “Expte. Nº 129.335/2.018 Ruiz, Héctor Eduardo s/amparo”.

 

El exintendente y expulsado concejal de la ciudad de La Banda por inhabilidad moral tras haber sido condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso por haber confesado que abusó sexualmente de una mujer que fue a pedirle trabajo en su despacho de la Municipal, recurrió a la Justicia a los efectos de intentar que se declaren inconstitucionales dos artículos de la Carta Orgánica de la ciudad de La Banda que le impiden por el término de cinco años, tras haber purgado sus cuentas con la Justicia, presentarse a cargos electivos.

 

La peregrina aventura jurídica de Ruiz, teniendo en cuenta que él fue el autor de la reforma que incluyó los artículos que ahora pretende desconocer, tuvo final poco feliz para sus pretensiones, ya que le fue contraria y contundente.

 

Reconocimiento y solicitud

 

En las argumentaciones preliminares del fallo, se deja constancia que “(Héctor Ruiz) manifiesta que las citadas normas previstas en la Carta Orgánica Municipal, resultan a todas luces inconstitucionales, por haber sido dictadas por un órgano incompetente, que impone condiciones a la participación electoral de manera ilegal, por lo cual, en forma subsidiaria al pedido efectuado, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 136º inc. 3 de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de La Banda, el que por remisión expresa del art. 160º ‘inhabilita a los condenados por delitos dolosos’ por el término de cinco (5) años transcurridos con posterioridad de haber purgado su condena para postularse como candidatos al cargo de intendente y viceintendente.

 

A tales fines, pone en conocimiento del Tribunal, que el Sr. Héctor Eduardo Ruiz ha sido condenado por haber sido penalmente responsable de la comisión de un delito penal tipificado en el Código de Fondo por sentencia firme emanada del Tribunal de Juicio Oral del Tribunal de esta provincia, cuyo tipo no determina accesoria alguna (ni en la sentencia, ni en el Código Penal Argentino), por la comisión del hecho atribuido de responsabilidad”.

 

En tal sentido, entre muchas argumentaciones, la Justicia entiende que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz (...) Mediante la sanción de la Ordenanza Nº 421/06, el Honorable Concejo Deliberante declaró la necesidad de la reforma parcial de la COM de la ciudad de La Banda, incluyendo dentro de los puntos a reformar —en lo que aquí nos interesa— todo lo atinente al Departamento Ejecutivo Municipal y Honorable Concejo Deliberante, ordenanza que fue expresamente promulgada por el propio Ruiz mediante Decreto Serie “D” Nº 03 de fecha 16 de febrero 2006, intervención personal que culminó a la postre con la jura de la Carta Orgánica Municipal efectuada en su carácter de intendente municipal en sesión especial realizada el día 31 de octubre de 2006, conforme surge del Acta Nº 1162/06 (folios. 127/133), cuya declaración de inconstitucionalidad es pretendida hoy por Ruiz”.

 

Asimismo, el Tribunal consigna en las argumentaciones del fallo: “Así las cosas, y con posterioridad a la reforma de la Carta Orgánica Municipal, el Sr. Héctor Eduardo Ruiz fue condenado a la pena de 3 (tres) años de prisión en suspenso por el delito previsto en el art. 119 1er. párrafo del código penal (abuso sexual), tal como surge de las constancias pertenecientes al “legajo Nº 110 – Ruiz Héctor Eduardo p.s.d. abuso sexual con acceso carnal e.p. de (esta editorial reserva el nombre de la víctima)”, delito de tipo doloso que se encuentra comprendido en la hipótesis prevista en el art. 136ª inc. 3 de la Carta Orgánica Municipal que veda la posibilidad de que sea candidato para intendente de la ciudad de La Banda en las elecciones municipales a realizarse en el presente año”.

 

Contradicción con sus actos

 

“Ahora, si bien —como se dijo— no existe incertidumbre alguna al respecto, no podemos soslayar el planteo de inconstitucionalidad que introduce procurando la invalidez de las normas referenciadas que prohíben su postulación a intendente como consecuencia de haber resultado ‘condenado por delito doloso’, en franca ‘contradicción’ con sus propios actos y en una actitud “incoherente” con su propio obrar como intendente municipal, en donde no solo promulgó la ordenanza de necesidad de la reforma de la COM, sino que juró cumplir y hacer cumplir la misma, cuestiona hoy su validez constitucional por encontrarse incurso en una prohibición expresa para ser candidato”, argumenta la sentencia y agrega: “En efecto, en primer lugar, cuestiona la legitimidad del órgano (Convención Municipal) que sancionó la prohibición —órgano que el propio Ruiz en su condición de Intendente conformó con el llamado a elecciones a “convencionales constituyentes”— partiendo de que la prohibición prevista por la COM reviste la condición de SANCION PENAL ACCESORIA, y por tanto reservada al Congreso de la Nación, por un lado, y por otro, cuestionar que al ser la prohibición abarcativa de “todos” los delitos dolosos sin hacer distingos, la misma se torna arbitraria.

 

La pobreza argumentativa torna inviable la admisión de la acción, y obliga a referirse a algunas cuestiones elementales de derecho público que resultan necesarias recordarlas para demostrar la carencia absoluta de razones jurídicas proponibles.

 

 

 

Razonamiento inválido

“El actor parte de un razonamiento inválido: considerar que el impedimento previsto en los arts. 136º inc. 3 y 160º de la COM constituye una sanción penal. De esta premisa errónea llega a dos conclusiones falsas: a) La incompetencia del poder constituyente municipal para regular las condiciones en que debe ejercerse el derecho a “ser elegido”; y b) La existencia de una doble sanción penal para Ruiz”, enfatiza la resolución.

 

Las reglas de la democracia

 

“Es obvio que idénticas facultades reglamentarias le asisten a los órdenes provinciales y municipales en sus órbitas respectivas. De este modo, el impedimento impuesto por el art. 136º inc. 3 y 160º de la COM, es una de las formas posibles en las que cada uno de los municipios puede reglamentar el acceso a las funciones gubernamentales. Es que, las reglas de juego democráticas que vertebran la organización del poder no contienen principio alguno que inexorablemente ‘prescriba’ o ‘prohíba’ determinadas condiciones de acceso al poder. Es el constitucionalismo el que, en cada jurisdicción y por virtud de la autonomía, establece esas reglas a través del poder constituyente de cada municipio”, consigna.

 

“Por tanto, incluir a ‘todos’ los condenados por delitos dolosos en la prohibición, lejos de ser un acto discriminatorio, es el respeto al principio de igualdad ante la ley”, asevera.

 

En otro tramo de las argumentaciones se especifica que “en ese sentido la mencionada jurisdicción internacional indicó que la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.

 

De tal forma, la participación electoral, el sistema de partidos políticos, la fisonomía estructural del poder y, el estilo de un sistema democrático, dejan suficiente espacio para que la constitución de cada estado —sin desmedro del derecho a elegir y a ser elegido— ordene la periodicidad y la alternancia de los elencos de poder, y establezca condiciones razonables de elegibilidad y de no elegibilidad”.

 

Convención Americana sobre  Derechos Humanos

 

“La CADH prevé restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos, las que no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

El artículo 23 de la CADH, inciso 2, establece cuáles constituyen las restricciones legítimas a los derechos políticos, configurando cómo se ha afirmado una fórmula sintética desarrollada por el propio texto del mencionado artículo de la CADH destinado a establecer: i) por un lado, la palmaria necesidad de los Estados de adoptar todas aquellas medidas que se consideren vitales para garantizar el ejercicio de un derecho reconocido por el tratado en cuestión (reglamentación) y, ii) por otro lado, a enunciar aquellos criterios específicos que habrán de permitir la posible limitación de ese derecho (restricción)”, se especifica.

 

“En consecuencia, al hablar de la posibilidad de diluir o reducir la capacidad efectiva del pueblo para elegir a sus representantes, mediante la designación de miembros de las cámaras legislativas sin legitimidad popular, se requiere un fin legítimo perseguido por el Estado (rational test) y que la medida asumida sea razonable y proporcional. Esta demarcación, en definitiva, viene determinada por la justificación de las medidas, sus motivos, su razonabilidad y su proporcionalidad”, señala.

 

“Ahora bien, se ha sostenido que ciertos tipos de restricciones son, a priori, irrazonables y violatorias del ejercicio de los derechos políticos, a saber: la discapacidad física, la capacidad para leer y escribir, el nivel de instrucción, la situación económica y la afiliación partidaria, supuestos en los que no está comprendida la situación de quienes resulten ‘condenados por delitos dolosos’”, argumenta el Tribunal.

 

Abunda: “La participación electoral, el sistema de partidos políticos, la fisonomía estructural del poder y, en suma, el estilo de un sistema democrático, dejan suficiente espacio para que la Constitución de cada Estado —sin desmedro del derecho a elegir y ser elegido— ordene la periodicidad y la alternancia de los elencos de poder, y establezcan condiciones razonables de elegibilidad y no elegibilidad.

 

Los tratados sobre derechos humanos, al obligar la efectividad de los derechos políticos en la jurisdicción interna de los Estados, prevén el derecho electoral activo y pasivo para impedir su cercenamiento, pero no tienen —ni por lejos— la finalidad de prescribir como han de ser las estructuras concretas de poder, ni son hábiles, por ende, para autorizar o vedar la reelección. Que quien está —o ha estado— en ejercicio de poder pueda o no pueda ser reelecto, abre un espectro de modalidades y de variantes que cada Estado queda en disponibilidad para asumir a criterio —siempre razonables— de lo que su derecho interno —en primer lugar su constitución— decida (…). Tales tratados regulan derechos políticos y electorales, pero no diseñan una estructura de poder”.

 

Y concluye: “En definitiva, es la constitución (carta orgánica) de cada Estado (municipal) quien puede establecer condiciones “razonables” de elegibilidad y de no elegibilidad, entre las cuales se encuentran la limitación de acceso —por un tiempo razonable— a quienes resultaran condenados por delitos dolosos”.

Corte Suprema de Justicia

 

“También la Corte Suprema de la Nación se ha pronunciado, en forma uniforme, en casos similares a los que motiva el presente fallo afirmando la constitucionalidad de tales impedimentos, valorando resulta razonable tales tipos de impedimentos, cuyos límites y estrictas exigencias se justifican por su especial naturaleza, ya que deben asegurarse que las delicadas funciones de tan altos funcionarios públicos sean desempeñadas por personas de antecedentes y conductas óptimas (doctrina de Fallos: 268:91 - La Ley, 127-715), y por tanto, la imposición de este tipo de condiciones, lejos de ser arbitrarias y de desnaturalizarlo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas funciones (Fallos: 214:612; 292:517 --La Ley, 57-23; 976-B, 404-- y sus citas)”, consigna en los considerandos.

 

Tratados Internacionales  y la CIDH

 

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que ‘es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que (los) derechos políticos puedan ejercerse de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” y, a su vez, se ha consagrado el ejercicio efectivo de ese derecho sin exclusiones arbitrarias o discriminatorias’”, señala el Tribunal.

Principio de igualdad y no discriminación

 

Al respecto, el fallo indica: “Asimismo, es la solución que más se ajusta al principio de igualdad, dado que todo sistema constitucional posee condiciones para hacer efectivo su funcionamiento y, tales condiciones, resultan incuestionables, siempre que las limitaciones que imponga no sean arbitrarias o discriminatorias. El máximo Tribunal de la Nación tiene dicho respecto al concepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, que “importa el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias”(CSJN. Fallos 16:118; 101:401; 123:106; 124:122; 195:112, entre muchos).

 

A la luz de tal inteligencia, solo se configuraría una violación al mismo si se le impidiera el acceso a un cargo a algún candidato hallándose en idéntica situación que otro al que se le permita (condenado por delito doloso)”. La sentencia, lapidaria a los intereses de Héctor “Chabay” Ruiz, deja muy en claro que el exintendente y expulsado concejal de la ciudad de La Banda no puede ser candidato.

 

 

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